Artículo ciento noventa y cinco
Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.
Norma publicada: 1 de julio de 1985
Resumen del Artículo ciento noventa y cinco
Artículo ciento noventa y cinco del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.
Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.
Norma publicada: 1 de julio de 1985
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Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.
El artículo ciento noventa y cinco del LOPJ está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO I.
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